Por Sofía Suárez Correa
Abogada Archila Abogados.
Desde el inicio de la 4° revolución industrial, con la rápida evolución de la tecnología y la inminente tendencia a la globalización, el mundo está atravesando por una transformación económica y social que ha cambiado por completo las dinámicas del mercado. Mientras que hace algunos años las personas aspiraban entrar a grandes empresas, actualmente la principal aspiración es crear una empresa que permita tener cierta autonomía y que se ajuste a los gustos e intereses de cada uno.
Con el importante aumento de la creación de empresas, se ha desencadenado también un significativo aumento en el registro de marcas ante la SIC, al punto en que, en el 2022 se registraron un total de 74.122 marcas, comparado con las 55.600 del 2021. Si bien este aumento ha representado una evolución del desarrollo de MiPymes en Colombia, también ha representado un riesgo para las marcas ya existentes, en la medida en que el registro marcario se ha comenzado a utilizar como una conducta de competencia desleal para perjudicar no solo a competidores directos, sino también al mercado en general.
¿Cómo identificar cuando el registro de una marca incurre en una conducta de competencia desleal?
Actualmente, la ley que regula la libre competencia en Colombia es la ley 256 de 1996. En ella se establece cuáles son los actos de competencia desleal que deben ser sancionados. Sin embargo, allí surge el primer problema respecto al tema del presente artículo: no se menciona en ningún momento el concepto de marca.
Considerando que Colombia es miembro de la CAN, es pertinente entonces revisar lo dispuesto por esta organización en lo respectivo al registro marcario. En la decisión 486 del 2000, en el artículo 136, se enuncian las causales de irregistrabilidad de carácter subjetivo. Allí se indica que ninguna marca podrá ser registrada en caso de que, ente otros, pueda generar un riesgo de confusión o asociación en los consumidores.
En términos generales, la confusión y la asociación hacen referencia al riesgo de que un consumidor adquiera un producto pensando que es otro diferente o que está de alguna manera relacionado con otro producto de su interés, respectivamente.
Entendiendo lo anterior, es posible ahora relacionar estos riesgos con varias de los actos de competencia desleal enunciados en la ley 256 de 1996. Con el riesgo existente de confusión o asociación derivado del registro marcario, se pueden llegar a generar actos de desviación de la clientela, de confusión, de engaño, de descrédito o de imitación; todos ellos enunciados y sancionados por la ley.
Si bien es responsabilidad de la SIC identificar los riesgos de confusión y asociación de una marca, en el momento en que esta realiza el examen de fondo para su registro, no se debe suponer que por el mero hecho de que la marca haya sido registrada está exenta de generar los riesgos de confusión y asociación y, consecuentemente, de ser utilizada también con propósito de infringir la libre competencia. Finalmente, el uso de cada marca depende de manera exclusiva del ánimo y la buena fe de quien tiene los derechos sobre la misma.
Así pues, siempre que una marca sea especialmente similar a otra, se debe entrar a analizar si ese riesgo existente de confusión o asociación, está siendo explotado de manera negativa para producir efectos de competencia desleal en el mercado, para así poder tomar las acciones respectivas.
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