Bogotá
22/04/2019.
Artículo escrito por el Dr. Jairo Parra Cuadros para el diario La República.
El llamamiento en garantía en la acción de protección al consumidor
La Ley 1480 de 2011 consagró distintos derechos y deberes con el firme propósito de equiparar la desigualdad existente entre productor o proveedor y el consumidor. Una de las cargas más importantes que impuso, fue la solidaridad frente a la garantía del producto entre todos los intervinientes de la cadena de comercialización. Así las cosas, tanto distribuidor como fabricante deberán responder por la totalidad de la garantía frente al consumidor.
Por otra parte, en el artículo 64 del C.G.P se define al llamamiento en garantía como la posibilidad que tiene, “[q]uien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva (….) que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la acción de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, ha sido constante en negar la procedencia del llamamiento para este tipo de procesos. De un lado, porque la solidaridad implica que el proceso pueda adelantarse solo con el productor, o solo con el proveedor. De otro lado, porque en concepto de la SIC, dicho asunto desborda la competencia que le ha sido otorgada en materia de consumo, pues se trata de una materia ajena a este derecho.
No obstante, en una reciente decisión de segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá señaló que el llamamiento en garantía sí procede para dirimir la disputa interna entre obligados solidarios, como es el caso de los productores y proveedores que por ley son responsables por la garantía legal. Lo anterior por dos razones principales:
i) La mencionada figura fue prevista por el legislador para los eventos de reembolso total o parcial, que es precisamente el derecho que le asistiría al productor o proveedor condenado en virtud del artículo 1579 del C.C.
ii) No resulta de recibo decir que la Superintendencia no puede desatar la relación jurídica entre el llamante (proveedor) y el llamado (productor), puesto que esta tarea está sujeta al principio de simetría funcional (artículo 24 C.G.P).
La decisión del Tribunal merece algunos comentarios, en especial, frente a las características propias de esta acción, cuyo objetivo principal radica, como su nombre lo indica, en la protección expedita de los derechos de los consumidores o usuarios. Sin embargo, con el llamamiento ese propósito se ve desdibujado, al introducir una institución que no encaja con el esquema de protección previsto en el Estatuto del Consumidor, en tanto que ocasiona que el proceso se retrase como consecuencia de la notificación que se deba surtir a un nuevo sujeto -en caso de que no actúe en el proceso desde su inicio-, quien podrá pronunciarse sobre la demanda y pedir nuevas pruebas.
Por otra parte, la Constitución permite que excepcionalmente se atribuyan funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas en materias PRECISAS, no obstante, al amparo del principio de la simetría funcional, cualquier asunto, sin importar su naturaleza, terminaría siendo resuelto por las referidas autoridades, desconociendo abiertamente la limitación prevista por el Constituyente. Y, en todo caso, el demandado (productor o proveedor) podrá iniciar un proceso aparte para recuperar lo pagado, por consiguiente, no se le estarían vulnerado sus derechos.