Bogotá. 02/04/2017
Artículo escrito por Dr. Emilio José Archila.
La Corte Constitucional expidió la sentencia C-032 de 2017, mediante la cual se pronunció respecto a la constitucionalidad del artículo 1 de la ley 155 de 1959, específicamente la conducta que se tipifica como “…y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia”.
El demandante señaló la inseguridad y la incertidumbre que genera la redacción del apartado de la norma que por su vaguedad y ambigüedad, vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que no es posible para los agentes del mercado conocer de antemano qué comportamiento es el que la ley considera como restrictivo de la competencia, lo que técnicamente es conocido como los principios de legalidad y de tipicidad de la conducta.
Con fundamento en el comportamiento demandado, la Superintendencia de Industria y Comercio ha impuesto varias de las más sonadas sanciones por violación a las normas que regulan la libre competencia. La problemática ha girado alrededor de que los investigados han sentido que la amplitud de la norma permite a la autoridad incluir casi cualquier tipo de conducta, sin que sea posible, en muchos, saber de antemano la ilegalidad de la misma.
En el anterior sentido, la demanda buscaba de alguna manera que el alto tribunal constitucional en primera instancia declarara la inconstitucionalidad de la norma y, de no ser así, por lo menos estableciera parámetros para una interpretación de la norma que permitiera determinar, a los agentes en el mercado, una aproximación de lo que se encuentra prohibido. Sin embargo, la Corte perdió una magnífica oportunidad para definir el alcance de la norma y zanjar de una vez las amplias facultades que la norma entrega a la Superintendencia de Industria y Comercio para investigar y sancionar.
En efecto, la Corte resolvió declarar la exequibilidad de la norma fundamentado su decisión en que “no se estaba frente a un enunciado indeterminado y ambiguo, sino frente a una prohibición general, que forma parte del “régimen general de la competencia”, creado por el artículo 4 de la Ley 1340 de 2009, que es un subsistema particular, contenido dentro del sistema jurídico conformado por la Ley 155 de 1959, el Decreto ley 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009, el Decreto 3523 de 2009, el Decreto 1687 de 2010 y el Decreto 4886 de 2011, como normas básicas. Dentro de esta comprensión, la interpretación de las expresiones “y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia”, debe ser leída, interpretada y aplicada, en relación con el subsistema normativo al que pertenece, como lo dispone el artículo 4 de la Ley 1340 de 2009, con lo cual se satisface el parámetro de control establecido por la Corte Constitucional para esa clase de enunciados.”
Desafortunadamente, la interpretación de la Corte poco aportó al problema fundamental del entendimiento de la norma. Más allá, de saber que podría significar “prácticas”, “procedimientos” “o sistemas”, lo realmente importante era que hubiera claridad respecto a qué se entiende por limitar la competencia que es en últimas, lo que convierte una conducta en ejercicio de derecho a competir en una conducta anticompetitiva e ilegal y sujeta a investigación y sanción. Si bien la Corte invita a tener en cuenta los antecedentes de la propia SIC para formarse una idea de qué es restrictivo de la competencia, lo cierto es que el abanico de casos es tan disímil que la incertidumbre se mantiene.
*Acá también puedes leer el artículo en el diario La República.