Mediante la sentencia C 583 de 2015 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011 que se refiere a la información mínima que deben recibir los consumidores en el momento de celebrar relaciones de consumo. No obstante, el numeral 1.4 de la norma señalada que dispone que dentro de la información que deben suministrar los productores está la relacionada con “Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima”, fue declarado exequible por el término de 2 años, plazo para que el Congreso de la República “determine los porcentajes de organismos modificados que considere deben ser regulados, el contenido concreto de las etiquetas o rotulados, los tiempos de implementación de esa información mínima y demás asuntos que sean relevantes y exigibles a productores y proveedores en estas materias, para asegurar la protección de los derechos de los consumidores”. Vencido este término sin que se expida la legislación correspondiente, la norma deviene inexequible.

En dicha sentencia, la Corte se refiere a la información mínima que requieren los consumidores de los productos que circulan en el mercado, indicando que debe ser: (i) aquella que reporta un interés para el consumidor; (ii) la que se califica como esencial, entendiendo que se relaciona con la utilización y calidad de los bienes y servicios; (iii) la que consagra un parámetro constitucional y (iv) la que realmente minimiza el desequilibrio existente entre consumidores y empresarios, en tanto le permite a los primeros “conocer sobre los elementos básicos de un producto, solucionar su presunta ignorancia frente al mismo y discernir prima facie sobre su elección o no de consumo”. Con base en estos parámetros, concluye que existe una omisión legislativa relativa en el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011 en tanto que la norma citada no hace señalamiento alguno respecto de los alimentos derivados de organismos genéticamente modificados (en adelante OGM) y la información necesaria para que los consumidores conozcan tal condición, teniendo en cuenta que, por mandato constitucional el legislador debió contemplar en la ley tales circunstancias.

Se debe tener en cuenta que el artículo 2 del Estatuto del Consumidor, prevé que “las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley”. Ello indica que en diversos sectores de la economía (como los servicios públicos domiciliarios, servicios de comunicaciones, servicios financieros, alimentos, entre otros) existen normas especiales que resultan aplicables al sector respecto del cual se prediquen, teniendo en cuenta que la Ley 1480 de 2011 tiene aplicación suplementaria respecto de lo no previsto en el régimen especial.

Dicho alcance ha sido reconocido por la SIC al señalar que “la ley 1480 de 2011 tiene carácter supletivo, por lo cual, se pueden presentar las siguientes situaciones: para los sectores de la economía que no tengan una normativa especial sobre el régimen de consumidores se aplicará la ley 1480 de 2011. Para los sectores de la economía que cuenten con una regulación especial del derecho del consumo, se aplicará dicha regulación y de manera subsidiaria la Ley 1480 de 2011. (…) .

Ahora bien, en particular respecto al punto de la información sobre los OGM es necesario precisar las obligaciones particulares existentes en punto a la información que se debe suministrar a los consumidores:

El artículo 271 de la Ley 9 de 1979 establece que “Los alimentos y bebidas, empacados o envasados, destinados para venta al público, llevarán un rótulo en el cual se anotarán las leyendas que determine el Ministerio de Salud: (a) Nombre del producto; (b) Nombre y dirección del fabricante; (c) Contenido neto en unidades del Sistema Internacional SI; (d) Registro del Ministerio de Salud; y (e) Ingredientes”.

Por su parte, el artículo 35 del decreto 4525 de 2005 señala que “la autoridad competente podrá establecer disposiciones en relación con la información que deberá suministrar a los usuarios y consumidores, en las

etiquetas y empaques de los Organismos Vivos Modificados -OVM- autorizados, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 740 de 2002 ”. (Subraya fuera del texto)

La Resolución 5109 de 2005 del Ministerio de la Protección Social, por la cual se adopta el Reglamento Técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas de alimentos para consumo humano, prevé que “El Ministerio de la Protección Social reglamentará los requisitos sobre el rotulado de los alimentos y materias primas de alimentos modificados genéticamente para consumo humano y los requisitos de rotulado y declaración del contenido de nutrientes que deben cumplir los alimentos envasados para consumo humano”.

Finalmente, el Reglamento Técnico No. 4254 de 2011 proferido por el Ministerio de la Protección Social, prevé las disposiciones relacionadas con el rotulado y etiquetado de alimentos derivados de organismos genéticamente modificados para consumo humano y la identificación de materias primas para consumo humano que los contengan, encargando de ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de su cumplimiento al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima, y las Direcciones Territoriales de Salud.

No obstante, y a pesar de lo señalado en el artículo 2 del Estatuto del Consumidor, la Corte concluyó que es el legislador el competente para regular la información mínima que debe suministrarse al consumidor respecto de los OGM, ello sin desconocer la existencia y pertenencia de las disposiciones particulares, en especial la Resolución 4254 del 2011 del Ministerio de Protección Social, la cual tendrá aplicación hasta tanto el legislador no expida la norma que llene el vacío detectado en el artículo 24 de la ley 1480 de 2011.

Con base en lo anterior, tenemos que la información mínima para los consumidores, tal y como fue delimitada por la Corte Constitucional, debe ser definida mediante ley, no correspondiendo dicha labor a las autoridades administrativas en ejercicio de sus facultades de reglamentación e instrucción.

Será entonces labor del Congreso de la República determinar mediante ley, la información mínima respecto de los OGM, para lo cual consideramos de la mayor importancia realizar un trabajo conjunto con las autoridades competentes en la materia para lograr una protección efectiva del derecho a la información de los consumidores colombianos.

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