Por Daniel Peñaranda Rodríguez.
Abogado Archila Abogados.
Es usual que las decisiones de las empresas en relación con un bien vendido o un servicio prestado impacte a uno o más consumidores. Eso no es una novedad. Pero hay tiempos en los que estos eventos cobran mayor relevancia, como los que actualmente están sucediendo en el sector aéreo. Es entonces cuando cobran relevancia las herramientas con las que cuentan los consumidores para resolver sus controversias con los productores o proveedores, en las que se encuentra el arbitraje de consumo. Y la discusión relacionada con esta figura, si bien no es del todo reciente, tampoco está saldada.
¿Cuál es el panorama actual del arbitraje de consumo?
Hay quienes consideran que a través de la sentencia del 10 de junio de 2022 de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado se sepultó el arbitraje de consumo; otros que consideran que el arbitraje de consumo aún cojea por su falta de regulación legal; y unos últimos, en los que me incluyo, que el arbitraje de consumo se encuentra plenamente vigente.
Esta postura requiere, antes que nada, un poco de historia. En un primer momento, a través del numeral 12 del artículo 43 de la ley 1480 de 2011, se entendían ineficaces de pleno derecho aquellas cláusulas que tuvieran por objeto obligar al consumidor a someter sus controversias con el productor o proveedor a arbitraje. En un segundo momento, gracias al artículo 118 de la ley 1563 de 2012, la anterior disposición fue derogada. En un tercer momento, por medio del capítulo once del decreto 1829 de 2013, se pretendió regular el arbitraje en los contratos de adhesión. Sin embargo, el último momento hasta ahora supuso la declaratoria de nulidad de todo ese capítulo, en virtud de la ya referenciada sentencia del 10 de junio de 2022 de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.
Sin entrar a cuestionar las razones por las cuales se declaró la nulidad de los artículos 80 y 81 que componían el capítulo once del decreto 1829 de 2013, lo cierto es que actualmente solo se puede poner en tela de juicio la posibilidad de someter una controversia de consumo a arbitraje cuando sea como consecuencia de una cláusula compromisoria, por tratarse de un contenido predispuesto por el productor o proveedor.
¿Qué alternativas nos quedan?
La alternativa más pacífica consiste en someter la controversia a arbitraje a través de un compromiso, otra forma de pacto arbitral según la cual se puede someter a arbitraje una controversia ya existente. Ahí ya no se estaría ante un contenido predispuesto sin cuya aceptación no se podría acceder a un bien o servicio, pues la existencia misma del compromiso estaría supeditada a que ambas partes estuvieran de acuerdo en someter su actual controversia ante un tribunal arbitral.
¿Qué es el arbitraje social y por qué sería importante en arbitrajes de consumo?
A efectos de celebrar los compromisos, las partes deben tener en cuenta la posibilidad de que el arbitraje sea social, que lo será siempre que la cuantía sea inferior a 40 SMLMV y así se diga en la demanda. Si ello es así, según el artículo 117 de la ley 1563 de 2012, las partes no tendrán que pagar los honorarios del tribunal; e incluso podrían someterse al reglamento de arbitraje nacional abreviado previsto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a efectos de que su controversia pueda ser resuelta en el tiempo récord de 30 días hábiles.
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