Por Mariana Puentes.
Abogada Archila Abogados.

Corresponde al Estado garantizar la libre y leal competencia económica respecto de cualquier conducta ajena a las buenas y sanas costumbres mercantiles, independientemente de quienes sean los sujetos a quienes se les atribuyan, tal como lo prevé el artículo 3 de la Ley 256 de 1996, pudiendo ser, inclusive, una entidad pública.

Ahora bien, lo anterior ha suscitado múltiples discusiones en los últimos cuatro años en relación a la atribución de la competencia para conocer este tipo de asuntos, sea ya en la especialidad civil Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) o su homóloga, contenciosa administrativa (Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado), zanjando la discusión la Corte Constitucional.

Es por esto por lo que, este consultorio expondrá sucintamente las posturas que han asumidos estas entidades.

¿Cuáles fueron los argumentos esgrimidos por la SIC para rechazar su competencia cuando se encuentra inmersa una entidad pública?

Desde finales del 2018 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, adoptó la tesis de que ésta carecía de competencia para resolver este tipo de conflictos porque “los asuntos relativos a la competencia desleal son, en esencia asuntos de responsabilidad civil extracontractual” (SIC, auto 49566 de 2021) y en virtud del artículo 104 del CPACA “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer [… de los procesos] relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable” (Corte Constitucional, Auto 1784/22).

¿Cuáles fueron los argumentos enunciados por el Consejo de Estado y los Tribunal Administrativos para afirmar que NO eran competentes?

El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos han mantenido una tesis constante al afirmar que en virtud del artículo 24 del CGP es competencia de la SIC conocer de las violaciones relativas a las normas de competencia desleal, así como por las disposiciones de la Ley 256 de 1996. Asimismo, en tanto éstas normas no establecen un criterio orgánico asociado a la naturaleza jurídicas de la entidad demandada no tiene la capacidad para modificar la competencia jurisdiccional atribuida a la SIC (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 23 de enero de 2019).

¿Qué dijo la Corte Constitucional para zanjar la discusión?

En diversos autos, entre otros el Auto 1001/22 y 1036/22, la Corte Constitucional en ejercicio de su función para resolver problemas de competencia estableció que es la Jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, la competente para conocer las acciones declarativas y de condena en materia de competencia desleal, incluyendo la competencia a prevención de la SIC, sin importar el extremo pasivo de la acción en virtud de la Ley 256 de 1996, artículo 461 del Código de Comercio y el artículo 24 del CGP.

Asimismo, recalcó que estas acciones difieren de los fines del medio de control de reparación directa, en tanto si bien se puede pedir la indemnización de perjuicios, su finalidad es promover y proteger la competencia, por tanto, no pueden ser confundidas.

Lo anterior quiere decir que, contrario a la postura adoptada por la SIC, especialmente bajo el anterior Superintendente, respecto a las acciones de competencia desleal donde está inmersa una entidad pública, quien debe entrar a dirimir dicha controversia en sede jurisdiccional es esa entidad y no la especialidad de lo contencioso administrativo.

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