Por Mariné Linares Díaz.
Abogada Asociada de Archila Abogados.
El consumidor bystander fue consagrado en Argentina en 2008, definido como aquel que “sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”. Con la reforma al Código Civil y Comercial, se limitó su aplicación a asuntos relacionados con prácticas abusivas (garantía de trato digno, no discriminatorio y libertad de contratación) y a los casos de información y publicidad.
El Código de Defensa del Consumidor de Brasil también la contempla, advirtiendo que son aquellos que se vean expuestos a las consecuencias de una relación de consumo, en los casos de información (oferta), publicidad, prácticas abusivas, cobranza de deudas, acceso a datos personales y protección contractual
Con ello, tenemos que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en sus decisiones jurisdiccionales, desde 2020, incorporó el concepto de consumidor bystander, señalando que se trata de una persona que se ve expuesta a una relación de consumo y es sometida a sus consecuencias sin haber ofrecido su voluntad, tomando como base doctrina argentina.
Como sustento fáctico, encontramos la existencia de cobros que tienen origen en suplantación de identidad o en servicios no solicitados. Estos últimos particularmente se refieren a aquellos en donde, el arrendador de un inmueble adquiere bienes o servicios mediante programas de financiación no bancaria que terminan siendo cobrados al propietario del inmueble.
Así, es calificado como consumidor bystander el demandante que sin haber adquirido, disfrutado o utilizado el bien o servicio, le son generados cobros en su contra, lo que en opinión de la SIC le otorga dicha categoría y afecta sus derechos.
En la mayoría de los casos, la SIC ha advertido que el derecho vulnerado es la libertad de elección, porque el consumidor se ve obligado a soportar el cobro de productos que no estaban destinados a satisfacer sus necesidades. En otros, alude que el derecho afectado es la garantía legal, explicando que el daño consistió en el cobro de obligaciones que fueron desconocidas por el demandante.
Ahora bien, por una acción de tutela presentada contra una decisión de la SIC, donde se alegó, entre otros, que se aplicó una figura no reconocida en las normas colombianas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que “la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto”.
En 2023, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la SIC consideró la existencia del consumidor bystander, explicando que, una persona que nunca solicitó un servicio al pasar a ser deudor de este, ve afectados sus derechos al tener que pagar las cuotas derivadas de esa obligación. Ello, implica un daño patrimonial, generado por la conducta de un tercero y “por un agente del mercado quien pudo verificar o constatar que dicha relación de consumo no afectara a una persona determinada, pero no lo hizo”.
Lo anterior plantea más preguntas que respuestas: ¿es legal la aplicación del concepto? ¿desborda la definición de consumidor de la Ley 1480/11? ¿es aplicable a supuestos diferentes al cobro indebido? ¿la gestión de cobro implica afectación a la libre elección o a la garantía legal? La discusión queda abierta.