Las coyunturas y escándalos en la Honorable Corte Constitucional han generado una serie de arreglos institucionales que, con buen ánimo, apuntan hacia una corporación con mayor transparencia en todos sus procedimientos. Uno de esos es el que involucra la selección de tutelas para revisión.

Al respecto, se expidió el acuerdo 01 del 30 de abril de 2015, el cual modifica el reglamento interno de la Corte Constitucional. En éste, se creó la Unidad de Análisis y Seguimiento al Proceso de Selección de Tutelas, que, según el artículo 49 A deberá guiarse por los criterios objetivos, subjetivos y complementarios indicados en la norma mencionada, y en adición deberá tener en cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente tratándose de casos de contenido económico.

Este aspecto llama la atención, por tratarse de una discriminación de casos, ordenando una mayor severidad para la selección de aquellos que tengan “contenido económico”. Es mi opinión que esa redacción no es auto-explicativa y aún más, puede ser inconstitucional:

1. Es una violación al derecho a la igualdad

Primero, vale preguntarse cómo aplicaría este criterio según el demandante: ¿es lo mismo un caso de contenido económico para un “pobre” que para un “rico”? Estaría tentado a decir que no, y que la Unidad de Selección de Tutelas seleccionaría una tutela de un “pobre” justificado en que se vulneran sus condiciones a vivir dignamente, aunque ambos tengan contenido económico.

Entonces, los casos que no tendrán acceso a la revisión de la Corte son los de contenido económico de los “ricos”. Al respecto, surge otra pregunta: ¿seleccionaría la Unidad un pleito puramente contractual, en el que se debata la causal de cancelación de una cuenta corriente? Según el criterio en mención la Unidad no lo seleccionaría, pues sería un pleito entre una persona con cuenta corriente (quien probablemente no encaja en la categoría de “pobre”) sobre un tema eminentemente contractual y de contenido económico (terminación de un contrato financiero).

No obstante, hasta el día de hoy la Corte ha seleccionado al menos cinco casos en los que se debate la cancelación de una cuenta corriente, justificado en la relevancia constitucional del “derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica como una verdadera garantía de la persona natural para que goce de la capacidad jurídica o de la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, no sólo de contenido extrapatrimonial sino también de carácter económico”.

Desde esta perspectiva, los “ricos” tienen derecho a que la Corte revise pleitos contractuales y económicos, sin que sean desechados de entrada por la Unidad de Selección.

2. Relevancia constitucional de proteger el patrimonio y la propiedad

Congruente con lo anterior, imponer un filtro para los pleitos “de contenido económico” no sólo es artificial, sino inconstitucional porque desconoce la relevancia constitucional del patrimonio y la propiedad:

Es artificial, porque todos los pleitos tienen un contenido económico: Todos los derechos cuestan y la implementación práctica de los derechos exigirá una erogación a cargo del Estado o de un particular -según el caso-, otorgándole a la generalidad de conflictos un contenido económico.

Y es inconstitucional, porque en nuestro país hay un abanico de sentencias de tutela en las cuales se describe la relevancia constitucional de proteger el patrimonio de las personas. Entre otras, la Corte Constitucional ha fallado tutelas del siguiente orden:

(i) El Ministerio Público e incluso los jueces de tutela están legitimados y deben usar la tutela para proteger el patrimonio público.

(ii) Respecto de la protección del patrimonio privado, se ha concedido amparo bajo la premisa que la propiedad privada es protegible, cuando su vulneración tenga alguna relación con la dignidad humana.

Pero, en la jurisprudencia reciente se ha superado esa limitación de exigir una conexidad con la dignidad humana, pues “[e]sa relación entre todos los derechos, y entre estos y la dignidad humana se manifiesta en los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, y demuestra cómo puede resultar superfluo hablar de conexidad en un escenario en que existe una conexión estrecha entre todos ellos”.

(iii) El patrimonio es un atributo de la personalidad de carácter inalienable, irrenunciable, vitalicio y personal, inherente al ser humano, y también es un atributo de la personalidad de las sociedades. La Corte ha reconocido que el patrimonio le permite a las sociedades mercantiles desempeñarse en la vida jurídica, por lo cual la perturbación de este atributo afecta su derecho a la personalidad.

(iv) También se han revisado decisiones estrictamente contractuales, incluyendo la imposición de penalidades entre particulares y la negativa a contratar.

Sobre lo anterior, los derechos económicos se guían bajo el principio de progresividad. En virtud de este principio, el sistema debe apuntar hacia el desarrollo y expansión de cada derecho (incluidos los económicos), para lo cual la jurisprudencia constitucional juega un rol indispensable.

Pero, con este filtro, se está cortando de tajo, la posibilidad de que haya posteriores desarrollos en la Corte sobre el contenido de los derechos económicos, lo cual desconoce varios tratados internacionales, y es grave para el país y sus habitantes porque no se reconocerán nuevas realidades que surjan en el futuro, a falta de un juez constitucional que se pronuncie al respecto.

3. La Unidad hará una ponderación de derechos

Si todo lo anterior no fuera suficientemente grave, la tarea de la Unidad de Selección con ese criterio es determinar cuáles son los bienes en conflicto (para decidir si es un pleito económico) y asignarle un peso abstracto a los mismos.

Pero esa es una tarea de la Corte para cada caso concreto: No es pacífico en todos los casos determinar cuáles son los bienes jurídicos y, por ejemplo, en un caso para una persona puede estar involucrado el derecho a competir en el mercado (contenido económico), mientras que para otra puede ser el derecho a trabajar.

Esta no es una tarea para la Unidad, sino para los Magistrados.

4. Entonces, ¿hacia dónde apunta el criterio del reglamento?

Como ya se expuso, (i) todos los derechos tienen un contenido económico y un costo para el obligado de garantizar el derecho; (ii) todos los derechos tienen una conexión con la dignidad humana y los otros derechos constitucionales; y (iii) por eso el patrimonio público y privado, la propiedad privada, el derecho a contratar e incluso el derecho a competir -cuya base es la igualdad- han sido protegidos por vía de la acción de tutela.

Esa mayor severidad ordenada en el reglamento para que la Unidad no seleccione tutelas de contenido económico es un criterio artificial, no acorde con nuestro sistema, y que estaría dejando por fuera asuntos que son relevantes constitucionalmente.

A ese respecto, por ahora una solución formal: Para incrementar la probabilidad de selección de una tutela, las pretensiones de la demanda y el problema jurídico planteado por el actor no podrían estar formulados como una reclamación de una suma de dinero, así la consecuencia del proceso sea la restitución o pago de dinero en favor del actor por violación de sus derechos.

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