Bogotá. (10/05/2016)
Artículo escrito por el Dr. Emilio José Archila.

En una sentencia del 14 de abril de este año (25000232700020100016301 (19138), con el consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que no era viable considerar de entidad suficiente toda vulneración del debido proceso como para que de ella se derive la nulidad del acto administrativo.

Antes de detenerme en las consideraciones de dicha decisión, me permito unos breves comentarios sobre la importancia y el desarrollo de la garantía del debido proceso, particularmente en el ámbito administrativo.

La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha desarrollado el concepto de debido proceso como garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta.

Ahora bien, el derecho fundamental al debido proceso no sólo se predica de los procesos judiciales, sino que también es extensivo a todas las actuaciones que realice la administración pública.

Según la Corte, entre las garantías que componen el debido proceso administrativo se encuentra el derecho a que se realice por la autoridad competente, y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, siguiendo el procedimiento que en la ley se ha determinado previamente para ello, por lo que impone una obligación a las autoridades públicas a la hora de adoptar decisiones en ejercicio de su función.

Vuelvo a la sentencia del Consejo de Estado.

Al resolver en apelación una acción de nulidad y restablecimiento del derecho afirmó en sus consideraciones que la vulneración al debido proceso no acarrea necesariamente la nulidad de los actos administrativos y que, en virtud del principio de eficacia y procurando la efectividad del derecho material, la irregularidad debe ser grave para que los actos administrativos devengan nulos.

Luego se detiene en el aspecto probatorio para indicar que no toda irregularidad cometida desde el punto de vista procesal formal en el recaudo de la prueba puede dar lugar a la nulidad, pues es menester que la irregularidad sea de carácter sustancial, para finalmente, y citando a la Corte Constitucional, establecer una diferencia entre la prueba ilegal, como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio), y la prueba inconstitucional, como aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales.

Teniendo en cuenta tal desarrollo constitucional mencionado inicialmente, vale la pena resaltar que es precisamente en la garantía del debido proceso que encontramos protección, como ciudadanos, frente a las actuaciones de la autoridad, por lo que, de una parte, no sólo se debe fortalecer el cumplimiento de dicha garantía sino, por otra, tener mucha cautela a la hora de intentar establecer distinciones en su aplicación.

*Acá puedes leer también el artículo en el diario La República.

 

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