Artículo escrito por el Dr. Jairo Parra Cuadros para Asuntos Legales.
El pasado 24 de noviembre, en la columna titulada “¿obligado a pagar el precio anunciado?”, mencioné algunas posturas sobre aquellos casos en los que, por error, el empresario anuncia como precio del producto uno sustancialmente inferior al real.
Sobre este particular, el 11 de febrero del presente año, la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC- profirió una decisión a través de la cual aclaró su posición frente al error evidente en la información, en especial, la relacionada con el precio.
Los hechos que dieron origen a la decisión emitida por la SIC se resumen así:
En enero de 2017, un consumidor (demandante) halló en la página web de un concesionario (demandado) una oferta bastante llamativa: Toyota Hilux (nueva) por nueve millones de pesos. Atraído por dicha publicidad se comunicó varias veces con el concesionario para intentar hacer el pago, sin éxito. No obstante, al ingresar nuevamente a la página web, encontró que la oferta había sido modificada en el precio, incrementándose a 130 millones de pesos.
Ante la inconformidad por el cambio del valor del vehículo ofrecido, el consumidor presentó una reclamación directa ante el empresario y, finalmente, logró consignar el valor inicialmente ofrecido ($9 millones), suma que según le informaron los funcionarios del concesionario, no correspondía al valor real del automotor, siendo este de $ 130. 000.000.
Frente a lo anterior, en la sentencia proferida por la SIC encontramos los siguiente:
i) El empresario faltó a sus obligaciones derivadas del Estatuto del Consumidor, en lo que tiene que ver con la información, al ofrecer un automotor en el mercado por un precio que no era el verdadero.
ii) La postura previamente sostenida por la SIC consistía en ordenarle al empresario mantener las condiciones de la oferta y entregar el bien. No obstante, en esta sentencia, la autoridad consideró que esta regla no podía mantenerse para todos los casos puesto que, en algunas ocasiones, era claro para el consumidor medio que estaba en presencia de un error.
iii) La ley 1480 de 2011 utiliza como parámetro de análisis, la figura del consumidor medio, es decir que se trata de un usuario que tiene ciertos conocimientos o información y que actúa con cierta prudencia. Esto, en tanto que, no es “….dable otorgar esa tutela a aquellos consumidores que actúan de manera descuidada o insensata”.
iv) En los casos de error manifiesto, es decir que la equivocación sea evidente, no existe una desigualdad a proteger, tampoco se vicia la voluntad del consumidor. Todo esto, desde la perspectiva del consumidor medio.
v) De conformidad con los principios constitucionales de buena fe, prohibición de abuso del derecho y solidaridad, no se puede ordenar que se mantengan las condiciones de la oferta en tanto que, se trató de un error evidente, el cual debió o pudo haber sido fácilmente identificado por el consumidor.
En mi opinión, es bastante acertada la posición de la SIC, pues como se expuso en el artículo enunciado al principio de la presente columna, habrá ocasiones en las que no resulte admisible mantener la oferta, siempre que, de las particularidades del caso, se pueda advertir que el consumidor tenía, o debía tener conocimiento que se trataba de un error.
En este caso, la SIC encontró probado que el consumidor tenía plenamente identificado el valor real bien, puesto que había cotizado el vehículo en otros lugares y había adquirido uno de similares características con anterioridad.